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María Emilia Casas, presidenta del Tribunal Constitucional, reflexiona hoy en el marco de la Cátedra “la Caixa” sobre el Derecho, las instituciones y la democracia. Las relaciones entre los tres términos que integran el enunciado, así como la definición misma de cada uno de ellos, permiten en el plano teórico variaciones tan ricas y enfoques tan diversos que conducirían el análisis por posibles diferentes derroteros, con miras dirigidas hacia principios, conceptos o concepciones de alcance universal –aunque las afirmaciones sean relativas y puedan cambiar y su intensidad varíe según los contextos históricos-, con riesgo para la realización de una reflexión actual en nuestra propia realidad del papel del Derecho (“rule of law”) en la fundación y regulación de las instituciones y de la democracia. Derecho, instituciones, democracia, son términos que no se prestan a una definición (ni a una concepción) unívoca, comprensiva de todos sus significados (y entendimientos). Sólo será necesario aludir a la concepción de la norma jurídica como forma o como forma con determinada sustancia, contenido o valor para abrir un debate bien conocido en y sobre la teoría del Derecho. Otro tanto sucede con la democracia y sus sistemas o modos teóricamente imaginables (política, parlamentaria o representativa, directa o indirecta, liberal, igualitaria, sindical, social). Puede aceptarse, como punto de partida, que la expresión de la conjunción del Derecho y la democracia, entendida como método o procedimiento, es la Constitución, cuya existencia presupone un consenso o compromiso sobre una concepción de la vida colectiva fundante de su gobierno y de su sistema jurídico y de la asunción de valores nacidos de la civilización de una sociedad. Pero puede discutirse también tal punto de partida, entendiendo que es la Constitución la que fija la función de la democracia. Según nuestra Constitución, “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho” (art. 1.1), a lo que se añade que “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (art. 1.2) y que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria” (art. 1.3). El art. 2 fundamenta la Constitución en la “indisoluble unidad de la Nación española” y reconoce y garantiza “el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Como “opción política de nuestra Constitución” se califica por la jurisprudencia constitucional: “Nuestra Constitución ha instaurado una democracia…”. La configuración del Estado democrático de Derecho como Estado constitucional precipita un determinado diseño institucional. La naturaleza particular de las normas constitucionales demanda la existencia de instituciones de garantía de su cumplimiento: la razón de ser de la justicia constitucional. El carácter “suprainstitucional” de la jurisdicción constitucional está en el origen de los debates sobre la legitimidad de su existencia, de sus atribuciones, de su composición y de sus pronunciamientos sobre la aplicación de la Constitución y la determinación del contenido de las normas constitucionales. El Tribunal Constitucional (Título IX, arts. 159 a 165, de la Constitución) es el intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás órganos constitucionales, sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1 LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). La función de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional: el orden constitucional como orden democrático y su defensa por el Tribunal Constitucional. La interpretación de la Constitución y la reforma de la Constitución: los modelos de “democracia militante” y de “democracia procedimental”. Breve referencia a la materia constitucional en el debate político. Descarga de contenidos :
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